domingo, 30 de diciembre de 2012

Yo consumo, tú consumes, nosotros mediamos


En estos días de consumo desmedido (aunque inferior a otros años por la crisis), seguramente surgirán desavenencias entre consumidores y empresas, por la adquisición de algún producto o servicio.

Será una buena ocasión para tratar de resolver dicho conflicto a través de la denominada mediación en consumo.  

                                      

                                             
  • ¿Quiénes intervienen en una mediación en consumo?

Las partes son un consumidor o usuario y un empresario.

  • ¿Cuál es el objeto de la mediación?

La adquisición de un producto o un servicio por un consumidor o usuario en un establecimiento comercial.

  • ¿Función del mediador?

Servir de cauce de comunicación, facilitando que las partes puedan alcanzar un  acuerdo, que resuelva el conflicto existente, sin tener capacidad de decisión (diferencia del arbitraje). Las partes son las que alcanzan el acuerdo, siendo los protagonistas del proceso.

  • ¿Ventajas?.

Es un proceso ágil; las partes y no un tercero deciden cómo resolver el conflicto; disminuye la tensión, ya que precisa la colaboración de las partes; más económico.


La Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, excluye dicha mediación  en su artículo 2, titulado ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, 
incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones 
que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable 
cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se 
realice en territorio español.

2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo.


Deberá ser una norma especial la que regule dicha materia, al igual que sucede con el resto de materias expresamente excluidas de dicha norma.











miércoles, 26 de diciembre de 2012

Custodia compartida y Tribunal Constitucional

Hasta fechas recientes nuestro Código Civil, en su artículo 92.8º, establecía que en caso de no contar con el informe favorable del Ministerio Fiscal, para acordar la custodia compartida en un proceso de familia, el juzgador no podía establecerla, quedando atado de pies y manos, a pesar de que por ejemplo hubiera informes psico-sociales que pudieran aconsejarla, o hubiera acuerdo entre los progenitores, partes del proceso.





Recientemente el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, eliminando el valor de veto del Ministerio Público, excluyendo la palabra "favorable" de su informe, siendo que quien tiene la potestad para decidir en todo proceso judicial es el juez, según establece el artículo 117.3º de nuestra Carta Magna, que reserva con carácter exclusivo a los jueces y tribunales la potestad jurisdiccional. 


Es decir, en la actualidad, el informe del Ministerio Fiscal es preceptivo pero no vinculante.


Referencia:
Sentencia de 17 de octubre de 2012
Ponente: Excma. Dª Encarnación Roca Trías

viernes, 21 de diciembre de 2012

Decálogo del buen divorcio


Os facilito un vídeo interesante sobre la mediación en el ámbito familiar, ante una ruptura matrimonial.

Son las partes quienes deciden, mediante el diálogo y con la ayuda de un mediador, cómo van a gestionar dicha ruptura y qué decisiones van a adoptar en aspectos tales como la guarda y custodia de sus hijos, régimen de visitas y comunicación, pensión de alimentos, atribución del uso de la vivienda, etc...




La mediación permite a las partes alcanzar soluciones dialogadas, con un menor coste, tanto emocional como económico, así como más rápido.






lunes, 17 de diciembre de 2012

Adopción y mediación de orígenes

Durante los días 12 y 13 de diciembre, se celebraron en Logroño (La Rioja) las XIII Jornadas de Adopción internacional, bajo el título: "ejercicio de responsabilidad de las entidades públicas y privadas".



Los principios informadores de toda adopción internacional, según establece la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional son:

Artículo 3. La adopción internacional de menores respetará los principios inspiradores de la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y del Convenio de la Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección de derechos del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

A tal fin, la Entidad Pública competente, en la medida de lo posible, incluirá los estándares y salvaguardas del Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, en los acuerdos relativos a la adopción internacional que suscriba con Estados no contratantes del mismo.

Durante las jornadas se reflexionó sobre el actual panorama de la adopción internacional en nuestro país, así como en otros  Estados (sobre todo en Canadá, Suiza, Alemania, al haber participado ponentes de dichos países); de la necesidad del tratamiento de “la demanda” de la adopción internacional y la adecuación a las necesidades de los niños, así como de los desafíos de las ECAIS en este momento.




Igualmente se abordaron los programas de preparación de solicitantes de adopción y de la necesidad de revisar los criterios de valoración de la idoneidad; los criterios respecto a la asignación: evaluación de las necesidades de los niños y las capacidades de los solicitantes; así como la evaluación de los solicitantes de adopción desde la valoración idoneidad hasta la asignación.

En la segunda jornada se trató el tema de los costes de la tramitación; del debate de las tarifas de las ECAIS, concluyendo las mismas con los resultados de las investigaciones realizadas sobre la evolución de los adoptados, con las adopciones truncadas y los recursos de apoyo a los adoptados y sus familias adoptivas junto con las medidas de protección en supuestos de ruptura.














Aunque de puntillas se trató el tema de la mediación en la búsqueda de orígenes, que viene regulada en el art. 12 de la citada Ley:

Artículo 12. Derecho a conocer los orígenes biológicos.Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas españolas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países de que provengan los menores. Este derecho se hará efectivo con el asesoramiento, la ayuda y mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública de Protección de Menores u organizaciones autorizadas para tal fin.Las Entidades Públicas competentes asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres, así como la historia médica del niño y de su familia.Las Entidades colaboradoras que hubieran intermediado en la adopción deberán informar a las Entidades Públicas de los datos de los que dispongan sobre los orígenes del menor.

Es una cuestión muy delicada que muchos padres adoptivos no saben cómo gestionar y en muchos casos una necesidad de sus hijos. En esta materia, como en otras, la figura del mediador puede ser fundamental para satisfacer dicha demanda.

¡Interesante encuentro!

martes, 11 de diciembre de 2012

Foro Mundial de Mediación

Os facilito enlace a la web del Foro Mundial de Mediación, que en octubre celebró, en Valencia, la VIII Conferencia Internacional, en el que aparecen publicadas las memorias extensas que se presentaron, en cuatro volúmenes y que son un excelente material de trabajo. 





El Equipo de Mediación Penal de Adultos de La Rioja, del que formo parte presentó dos memorias extensas:

Título:El camino de la mediación penal en La Rioja 

Autoras: Inmaculada Martínez y Silvia Landa

Título: Una solución para la continuidad de un programa de mediación intrajudicial

Autora: Pilar Lasheras

Asimismo, la primera se presentó en formato póster y la segunda como comunicación.


                                      


¡Excelente recopilación!.




domingo, 9 de diciembre de 2012

¿No puedes ver a los nietos?


En estos tiempos donde las familias están aguantando el temporal gracias al apoyo de los mayores, leo en un diario digital que la Audiencia Provincial de Murcia ha concedido recientemente un régimen de visitas para poder ver a su nieto, ante la negativa de los padres del menor.

Efectivamente los abuelos pueden reclamar en los Tribunales su derecho de visitas (mediante demanda en juicio verbal), según recoge el artículo 250.1.13º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en el artículo 160 del Código Civil señala que:

No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no son “justas causas” para negar las visitas las rencillas personales o la existencia de malas relaciones entre progenitores o alguno de ellos con los abuelos, sirvan de ejemplo la STS 689/2011, de 20 de octubre, STS 576/2009, de 27 julio, la STS 632/2004, de 28 junio, la STS 904/2005, de 11 noviembre y la STS 858/2002 de 20 septiembre.





Las Audiencias Provinciales han tenido ocasión de pronunciarse, siendo que en todas ellas se menciona como principio el interés superior del menor, al ser el más necesitado de protección. Así las cosas únicamente se denegará el régimen de visitas si éste pudiera ser negativo para el desarrollo y estabilidad emocional del menor.  

Ahora bien, antes de iniciar la vía judicial para reclamar el poder compartir tiempo con los nietos, debieran agotarse otras opciones, siendo que la mediación familiar puede ofrecer una solución menos traumática.


                                                     

sábado, 8 de diciembre de 2012

Naciones Unidas: mediación eficaz

Directrices de las Naciones Unidas para una mediación eficaz


Sus conclusiones:

"En estas directrices se exponen algunos elementos fundamentales para una mediación eficaz y se presentan algunas sugerencias sobre cómo pueden aplicarse en la práctica. En ellas se defiende la postura de que los mediadores cuenten con conocimientos y apoyo profesional y se reconoce la necesidad de una valoración detenida, una planificación apropiada y un seguimiento y una evaluación periódicos, a fin de mejorar las posibilidades de éxito y minimizar los errores del mediador. Se recalca la importancia de un entorno externo propicio para el proceso de mediación, haciendo hincapié en la necesidad de cooperación entre las entidades que intervienen en la mediación. Si bien todos estos factores son importantes, el éxito o el fracaso de un proceso de mediación depende en última instancia de si las partes en conflicto aceptan la mediación y si tienen el empeño de llegar a un acuerdo. Si las partes están de verdad dispuestas a estudiar una solución negociada, los mediadores pueden desempeñar una función inestimable".



http://www.un.org/wcm/webdav/site/undpa/shared/undpa/pdf/UN%20Guidance%20for%20Effective%20Mediation%20Spanish.pdf

viernes, 7 de diciembre de 2012

Proyecto R.D.: resolución electrónica de disputas



El Proyecto de Real Decreto por el que se regula el desarrollo de la mediación por medios electrónicos ya está aquí. 

En su art. 1 dice que el procedimiento de mediación podrá llevarse a cabo por medios electrónicos cuando así lo acuerden las partes para todas o alguna de las actuaciones, que podrán elegir en cualquier momento que las comunicaciones se celebren presencialmente, por correo postal o por medios electrónicos. Así como que las reclamaciones de cantidad que no excedan de seiscientos euros se desarrollarán de manera preferente por un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.

En su art. 13. 2 recoge que el procedimiento electrónico simplificado de mediación tendrá una duración máxima de un mes, prorrogable por acuerdo de las partes. 

Se mencionan asimismo en su articulado los principios de transparencia y seguridad, al realizar dicha mediación, así como el procedimiento.




Os facilito el enlace donde aparece el mismo: 




                                                     


martes, 4 de diciembre de 2012

Proyecto de R.D.Mediación Civil y Mercantil

Últimamente vamos de susto en susto. Aún estamos digiriendo la Ley de Tasas (Ley 10/2012, de 20 de noviembre; BOE 21 de noviembre de 2012) y ya estamos otra vez; en esta ocasión, con el proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles en materia de formación, registro y aseguramiento de la responsabilidad de los mediadores.

  • Formación de los mediadores

La duración de la formación del mediador estará relacionada con su titulación y su experiencia profesional.

La duración mínima de la formación específica del mediador será de 50 horas.

Los mediadores deberán realizar actividades de formación continua, de carácter eminentemente práctico, al menos, una vez cada cinco años, la cual tendrá una duración mínima de 20 horas.



  • El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación

El Registro es público e informativo y se constituirá como una base de datos informatizada accesible a través de la página web del Ministerio de Justicia.

La inscripción es voluntaria.


El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia se coordinará con los demás registros de mediadores que puedan existir en las Comunidades Autónomas, a fin de asegurar la unidad de datos, la economía de actuaciones y la eficacia administrativa.


  • El seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente de los mediadores

Todo mediador deberá contar con un contrato de seguro de responsabilidad civil o una garantía equivalente por cuya virtud el asegurador o entidad de crédito se obligue.

La suma asegurada de la póliza de responsabilidad civil del mediador será como mínimo de 20.000 euros.

A mi juicio, la formación exigida es absolutamente insuficiente, si queremos apostar por la profesión de mediador. La Ley y el Proyecto mencionan la palabra "calidad", sin embargo, es evidente que con dicha exigencia formativa, en modo alguno se alcanza.


¿Qué te parece la propuesta?. 

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Mediación contenciosa

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Badajoz, premio a una Justicia más eficaz

Fuente:  www.poderjudicial.es

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Badajoz ha desplegado una experiencia de mediación intrajudicial entre los ciudadanos y los ayuntamientos. 
Este juzgado ha desplegado una experiencia de mediación entre los ciudadanos y los ayuntamientos.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Badajoz ha conseguido el premio a una justicia más eficaz por el conjunto de acciones puestas por este Juzgado para conseguir poner a los ciudadanos en el centro de la decisión, posibilitando que tengan la mayor participación posible en la misma.
La mediación intrajudicial que se lleva a cabo en este juzgado es muy eficaz. El titular del juzgado premiado, el magistrado Casiano Rojas, intenta que las partes lleguen a un acuerdo. Una de las claves de la metodología es el reconocimiento judicial. Es el juez el que se traslada a casa del ciudadano y comprueba sobre el terreno la causa del pleito.
El premio “Calidad de la Justicia” fue instituido por el CGPJ como reconocimiento a las iniciativas más sobresalientes de mejora de la calidad del servicio público implementadas por órganos judiciales y otros organismos de la Administración de Justicia.


Visto el Proyecto Piloto y que actualmente está en el horno la regulación de la mediación contencioso-administrativa, entiendo que:

1.- ¿Quién ha de mediar?

No comparto que sea el juez quien medie, porque entiendo que no es su labor, así como por el posible problema de contaminación que podría darse, la falta de formación como mediador, la afectación de la confidencialidad, etc...

A mi entender debieran ser profesionales externos al juzgado, los que llevaran a cabo las funciones de mediación, convenientemente formados como mediadores y con conocimientos jurídicos.


2.-¿Qué partes median?

Habrían de ser las partes afectadas por el proceso.

Comparto con la Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Mª Jesús Fernández de Benito) que sería adecuado que por la parte de la Administración acudiera a los encuentros, además del funcionario que haya resuelto el acuerdo administrativo, el técnico en virtud de cuyo informe o participación se haya llegado a tal acuerdo.

3.- ¿ Hasta cuándo?

Habría de posibilitarse el acuerdo en cualquier momento del proceso, incluida en fase de ejecución, con apoyo en el art. 19 LEC.


Hay resoluciones que avalan la validez de un acuerdo de mediación en fase de ejecución. (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2009 (Recurso de Casación nº 2826/2007) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Logroño nº 4/2002, de 30 de enero (Recurso de apelación nº 81/2001).

4.- ¿Qué materias son mediables?

Cuantas materias se encuentran amparadas  por  el Derecho administrativo pueden ser susceptibles de mediación-transacción, excepto aquellas que afecten de manera directa a los derechos fundamentales de la persona, sean contrarios al orden público o perjudiquen intereses de terceros.


No sería materia de mediación por el contrario la impugnación directa de disposiciones de carácter general, los actos administrativos dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas, ni las ejercitadas en el uso de la acción pública.