martes, 31 de marzo de 2015

Semana Santa ¿a quién le toca quedarse con los niños?

La Semana Santa ya está aquí, y todos con ganas de días de playa o de esquí, o ir al pueblo, etc.... 

Llegando estas fechas y otras (verano, navidades, etc...), muchos padres se ven ante una nueva oportunidad para discutir con sus ex-parejas, como es la relativa al régimen de visitas, estancia y comunicación.

Si ambos han acordado y regulado en el convenio regulador la forma de repartirse los tiempos con los hijos y está bien especificado, no debiera haber problema alguno. 

Ahora bien, en muchas ocasiones, aquél no lo especifica claramente y da lugar a diversas interpretaciones, que cada parte esgrimirá en función de sus intereses. O en otras directamente se incumple voluntariamente el contenido del convenio regulador o el fallo de la sentencia o auto de medidas provisionales.

Las opciones ante esta situación son acudir a la vía judicial, teniendo dos alternativas:

a).- Jurisdicción Civil (procedimiento de ejecución).

Artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Condena de hacer personalísimo.1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 706.2. Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711.3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente por el Secretario judicial responsable de la ejecución los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal.4. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de este artículo cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquél.

Artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Secretario judicial multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas.4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.

b).- La jurisdicción penal (falta de incumplimiento de deberes familiares), provocando una mayor tensión y conflicto entre las partes, donde habrá un ganador y un perdedor.

Artículo 618 Código Penal
1. Serán castigados con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de 12 a 24 días los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran.
2. El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
 Artículo 622 Código Penal
Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.


O bien, descartar la vía judicial, optando por una negociación asistida por un mediador, a través de la mediación, en el que ambas partes podrán negociar y buscar la mejor solución  o alternativa, para los padres y sobre todo para los hijos habidos en común. 

Si te encuentras ante esta tesitura, acude a mediación. Infórmate del proceso y de las ventajas. 

Luego, tú decides.


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miércoles, 25 de marzo de 2015

Mediador concursal: ¿cuánto cobra?

Hace algunos post me ocupé de la derogación parcial de las tasas judiciales, a través del  Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Retomo este texto normativo, como ya anuncié, para ocuparme de un aspecto de la mediación concursal, a la que también se refiere el Real Decreto, cual es el de la retribución.

Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 233, que quedan redactados en los siguientes términos: «1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. El mediador concursal deberá reunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27. Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en su acta de nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes. 2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación. 3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la propia cámara asumirá las funciones de mediación conforme a lo dispuesto la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y designará una comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el ‘‘Registro Público Concursal’’.»

Me llama la atención que la retribución a percibir dependa del tipo de deudor, de su pasivo y de su activo, y sobre todo del éxito alcanzado en la mediación. 

En primer lugar porque la mediación es un contrato de arrendamiento de servicios y no de obra, lo que supone que no puede garantizarse un resultado (arts. 1.544 y 1.583 del Código Civil).

En segundo lugar, porque si atendemos a lo prevenido en el art. 13 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, vemos cuál ha de ser la actuación del mediador:

1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.
2. El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en esta Ley.
3. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste su renuncia.
4. El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad.
5. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Tales circunstancias incluirán, en todo caso:
a) Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes. b) Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación. c) Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.
En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.
El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.

Que su retribución dependa, entre otras cuestiones, del resultado de la mediación, ¿no afecta a la imparcialidad del mediador?. ¿No supone tener un interés directo o indirecto en el resultado?.

A ello se une lo prevenido en el art. 15.1 de la Ley 5/2012, que se ocupa del coste de la mediación. En dicho precepto en modo alguno se refiere a la diferenciación de honorarios en función del resultado de la mediación, sino más bien todo lo contrario.

1. El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario.
Ciertamente no me convence lo prevenido al respecto para los mediadores concursales, al desmarcarse de lo prevenido para los mediadores civiles y mercantiles y en realidad de los principios que rigen la mediación.

Fuente: http://www.boe.es/boe/dias/2015/02/28/pdfs/BOE-A-2015-2109.pdf

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miércoles, 11 de marzo de 2015

Lectura recomendada ....Materiales para la práctica de la mediación

Retomo los post con una lectura recomendada. 

En esta ocasión el libro es "Materiales para la práctica de la mediación", obra de Pedro M. Garciandía González, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de La Rioja.



Dicha obra contiene cinco partes:

I.- Esquemas: se ocupa del conflicto y los instrumentos para su resolución. Los caracteres de la mediación, centrándose en la mediación en asuntos civiles y mercantiles en España, caracteres, ámbito de aplicación y desarrollo de la Ley 5/2012. Procedimiento y sus efectos en el proceso jurisdiccional, así como el estatuto y actividad en el procedimiento del mediador.

II.- Cuestiones: tipos de conflictos. Instrumentos para la resolución de conflictos, caracterización general de la mediación, duración y coste; Confidencialidad y sus efectos procesales; Las partes en el proceso de mediación; inicio del procedimiento y sus efectos; Terminación del procedimiento y elaboración del acuerdo; Vinculación y eficacia ejecutiva del acuerdo de mediación; El mediador y las instituciones de mediación; Derechos económicos del mediador.

III.- Formularios: relativos a sumisión a la mediación y sus efectos procesales; Procedimiento de mediación y eficacia ejecutiva del acuerdo.

IV.- Legislación: tanto de la Ley 5/2012 como de su desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 980/2013.

V.- Bibliografía.

Libro de lectura muy sencilla, con clara presentación de los temas.

Si te ha interesado, compártelo. GRACIAS.

domingo, 8 de marzo de 2015

Simposio de mediación: La práctica de la mediación en España

SIMPOSIO DE MEDIACIÓN:

“LA PRÁCTICA DE LA MEDIACIÓN EN ESPAÑA”



Programa provisional:

FECHAS DE CELEBRACIÓN:

Se celebrará en Madrid, los días 3  y 4 de octubre de 2.015.

PROGRAMA:

Día 2 de octubre de 2.105, sábado.

  • 9 horas, recepción de asistentes, y acreditación.
  • 10 horas: Inauguración del simposio, a cargo de diferentes personalidades Institucionales y agentes que influyen en la ejecución de la mediación en España; junto con el Presidente  de  la Asociación Española de Mediación.
  • 10,30 horas: Situación de la Mediación en España. Mesa redonda y Debate.
  • 12,00 horas: Una experiencia de Mediación intrajudicial(Mediación familiar y penal). El  Abogado y la mediación.  Debate.
  • 13,00  horas: Un experiencia de Mediación civil, mercantil, policial, deportiva y concursal. Debate
  • 14,00 a 16,00 horas: almuerzo.
  • 16,00 horas: Una experiencia en un servicio municipal de mediación. 
  • 17,00 horas: Un experiencia en mediación laboral. 
  • 18,00 horas: Una experiencia en la implantación de la mediación en una Gran Empresa. 
  • 19,00 horas: Una experiencia en la implantación de Mediación Penal y Penitenciaria. Debate. (Equipo de coordinadores de los Centros Penitenciarios del Programa de la Asociación Española de Mediación)
  • 21,00 coctel y cena de bienvenida.

Día 3 de octubre de 2.105, Domingo.

  • 10 horas: El mediador y las relaciones con su Colegio Profesional de Origen.  Debate.
  •  11 horas: La Asociación Española de Mediación como modelo de implanación de la Mediación, aplicación y experiencias. (protocolo de gestión, honorarios, formularios). Director General de ASEMED y del Centro de Mediación de ASEMED.
  • 12 a 14 horas: Comunicaciones de los participantes en el simposio.
Cada comunicación dispondrá de 10 minutos de exposición y 5 minutos de preguntas.
En caso de que existan un número mayor de 8 comunicaciones, estas serán elegidas por sorteo.


14 horas: Clausura del simposio y entrega de Diplomas.

La mejor comunicación será premiada con una Beca para la realización del Máster en Mediación que imparte la Asociación Española de Mediación en colaboración con el Instituto Superior de Derecho y Empresa.

INSCRIPCIÓN:

  • Derechos de Inscripción general: NORMAL: 150 euros
  • Los exalumnos y alumnos de la Escuela de Formación de ASEMED, estudiantes, desempleados y familiar numerosa: REDUCIDA: 100 euros. (Exento de I.V.A al tener la consideración de actividad formativa).
  • La inscripción se realizará por riguroso orden de reserva.
  • El ingreso de los derechos de inscripción se realizarán a la CC. del Banco Caminos nº  ES70 0234 0001 0090 2798 5372

-DIPLOMA:

El presente simposio se encuentra inscrito en el Registro de Cursos de Mediación, del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia con el idenficador nº 4581, por lo que la realización del mismo acredita 13 horas lectivas presenciales de formación en mediación, de acuerdo con lo previsto en los requisitos de formación recogidos en a Ley 5/2012 de Mediación Civil y Mercantil, y el R.D. 980/2013 que lo desarrolla.

-PRESENTACIÓN DE COMUNICACIONES:

Cualquier participante en el Simposio podrá solicitar la presentación de una comunicación, cuyo contenido debe ser cómo máximo de 3.500 palabras, de extensión total.

Se podrá realizar sobre cualquier área temática de mediación.

En breve se comunicarán las normas que regularán la presentación de comunicaciones.

Las comunicaciones realizadas, así como el material del simposio que se acuerde por la Comisión organizadora, serán publicados en una obra editorial de carácter científico.

Cualquier información adicional se puede solicitar al email:
simposio.de.mediacion@asemed.org

domingo, 1 de marzo de 2015

Cambios en las tasas judiciales, faltan más

El sábado 28 de febrero se publicó en el B.O.E. el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Entre otras cuestiones, algunas quedan para nuevo post, se recogen medidas en el ámbito de la Administración de Justicia, en concreto en su capítulo III, que se refieren a la modificación que afecta a las tasas judiciales.

CAPÍTULO III: Medidas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Artículo 11. Modificación de La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses


La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, queda modificada como sigue: 

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue: 
«Artículo 4. Exenciones de la tasa. 1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por: a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral. b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor. c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración. e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales. g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía. 

Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa: 
a) Las personas físicas. b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. c) El Ministerio Fiscal. d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas. e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.» 

Dos. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 el artículo 6. 

Tres. Se modifica el párrafo primero del apartado 2, que queda redactado como sigue, y se suprime el apartado 3 del artículo 7: 

«2. Deberá satisfacerse, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala.» 

Cuatro. Se añade un párrafo segundo al apartado primero del artículo 8, que queda redactado como sigue: 

«No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.»

Sin duda supone un avance, bien es verdad que deben derogarse en su integridad, incluyendo a las personas jurídicas que acuden a la jurisdicción en busca de la tutela judicial efectiva.

Mi reconocimiento a la Brigada Tuitera por su trabajo incansable en pro de su derogación. 


Enlace a dicho texto normativo: 
http://www.boe.es/boe/dias/2015/02/28/pdfs/BOE-A-2015-2109.pdf

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